Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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Por lo mismo, cuando a propósito de la venta en garantía se rechaza la posibilidad de efectiva transmisión del dominio, ninguna noticia se da de la aceptación de operaciones que efectivamente implican detentar la propiedad como garantía. Es cierto que no es función de los tribunales hacer sistema, pero en un tema en el que falta nitidez e impera una considerable confusión, ubicar las instituciones y explicitar su real significado cobra singular relevancia para todos los operadores jurídicos. Se pide aquí bien poco, pues lo demás es función del legislador. En particular, y solo por referencia al marco general del tema que nos ocupa: decidir explícitamente si, y cuándo, debe admitirse la transmisión del dominio como garantía (lo ha hecho en el ámbito de las garantías financieras); y determinar cuáles serían los efectos de esa transmisión durante la fase de seguridad y las consecuencias en caso de incumplimiento.
ssss1. Aunque bien conocida, conviene dejar reproducida la caracterización que suele traerse a colación como definición canónica del mismo. Es la que hoy se contiene en número 1 de la Disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LOSSEC): “Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas. Los bienes objeto de cesión habrán de quedar afectados por el usuario únicamente a sus explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluirá necesariamente una opción de compra, a su término, en favor del usuario”. Se trata de un leasing empresarial, pero lo cierto es que, aunque se considere posible (GONZÁLEZ CASTILLA, F.: Leasing financiero mobiliario, Civitas, Madrid, 2002, pp. 74-75; CÁMARA LAPUENTE, S.: El Arrendamiento de Bienes Muebles, Thomson Aranzadi, Cizur Menor, 2008, p. 143, nota 66; cfr. GARCÍA GARNICA, M.ª del C.: El Régimen Jurídico del Leasing Mobiliario en España, Aranzadi, Elcano (Navarra), 2001, pp. 63 y 108 ss.), poco recorrido tendría un leasing de consumo. Y es que el mismo quedaría sometido a un control de abusividad, ex arts. 80 ss. TRLGDCU, que haría muy difícil, o imposible, la aceptación de muchas de las cláusulas habituales en los contratos; cláusulas que son precisamente las que sustentan la configuración contractual típica de la figura y diseñan y acotan el contexto jurídico económico en el que se desarrolla y se ha expandido este específico circuito de financiación. En tal contexto, resulta igualmente pieza clave el incentivo fiscal que precisamente para el empresario tiene la financiación a través del leasing [a efectos del impuesto de sociedades tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles tanto la carga financiera satisfecha como, y tratándose de activos amortizables, el importe correspondiente a la recuperación, por parte de la financiadora, del coste del bien (art. 106.5 y 6 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades –LIS–)], pues sin el mismo resulta difícil imaginar el interés de los usuarios en la figura. Estas son precisamente las razones que, en la Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil (Tecnos, Madrid, 2018: arts. 5131-1 a 5133-2), han llevado a circunscribir la regulación al leasing empresarial o profesional. Por otra parte, y fuera del ámbito diseñado legalmente, hay muy serios argumentos para cuestionar que en nuestro sistema se le pueda atribuir al financiador la efectiva propiedad del bien adquirido (vid. nota 142 y texto al que corresponde).