Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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ssss1. Por más que se recuerde (CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, MARÍN LÓPEZ: Tratado…, t. II, 3.ª ed., cit., p. 550) que podrían impugnarse cuando, en contra de las exigencias de la buena fe, generen un desequilibrio importante e injustificado de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del usuario (arts. 1255 y 1258 CC). Sobre el tema, UREÑA MARTÍNEZ.: La cláusula penal…, cit., pp. 182 ss.

ssss1. Sobre los interrogantes que plantea la resolución respecto a los efectos que van más allá de la restitución de la cosa: GARCÍA GARNICA: El Régimen…, cit., pp. 242 ss.; CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, MARÍN LÓPEZ: Tratado…, t. II, 3.ª ed., cit., pp. 546-548; GONZÁLEZ CASTILLA: “Leasing…”, cit., pp. 924 ss.; GALICIA AIZPURUA: Fiducia…, cit., pp. 83 ss.; COSTAS RODAL: “Leasing”, cit., pp. 3007-3008.

ssss1. Al respecto, SANCHO MARTÍNEZ, L.: “La reserva de dominio en el Texto Refundido de la Ley Concursal”, RDM, núm. 322, 2021. Como señala esta autora, cuyas consideraciones se realizan al hilo de la regulación concursal, la acción de recuperación en la compraventa con reserva de dominio, reconocida en el art. 150.2.ª TRLC, precisamente viene a ser un argumento de cara a la consideración de que la propiedad le corresponde al comprador: “De esta forma, de una lectura sistemática del artículo 150.2.° se colige que la acción de recuperación a que se refiere el precepto es, necesariamente, la contemplada en el artículo 250.1.11.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual exige la previa resolución de la venta para que el vendedor pueda recuperar del bien reservado. En consecuencia, para la norma concursal, la reserva mobiliaria tipificada en la Ley de Venta a Plazos no se configura como una suspensión de la propiedad en manos del vendedor, pues si éste fuese verus dominus debería quedar legitimado para separar el bien de la masa sin necesidad de resolver el contrato; y esta facultad habría de reconocerse, además, a cualquier vendedor con reserva, y no sólo al que la tuviese inscrita en el Registro de Bienes Muebles”. El razonamiento relativo a la legitimación para la separación, debe interpretarse a la luz de lo señalado en otro lugar del trabajo en el sentido de que, precisamente la concepción de la reserva de dominio como condición suspensiva de la adquisición del dominio, debería conducir a la posibilidad de separar el bien sin necesidad de resolución: “pues lo que las partes habrían acordado mediante su inclusión en el contrato sería, precisamente, lo contrario: que la posesión del comprador en concepto de dueño condicional sería legítima sólo mientras se orientase hacia la definitiva adquisición de la propiedad; es decir, sólo mientras la condición se estuviese cumpliendo. Por tanto, verificado el impago, decaerá el derecho del comprador a poseer en virtud de la propia cláusula de reserva pactada –pues ya no llegará a ser dueño, por lo que no podrá seguir poseyendo en tal concepto–, de forma que el contrato en ningún caso servirá para legitimar la posesión del comprador, por aplicación de su propia letra (pacta sunt servanda)”.

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