Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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ssss1. Antes de la Ley Concursal, el número 5 de la disposición adicional primera LVPBM (que reconocía al arrendador financiero el derecho de abstención del convenio de acreedores en la suspensión de pagos, y sentaba la no inclusión en la masa de los bienes cedidos en arrendamiento financiero en caso de quiebra o concurso de acreedores) se vio como una confirmación de la efectiva propiedad del financiador. La solución coin-cidía con lo que se venía entendiendo; de ahí que se haya dicho (CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, MARÍN LÓPEZ: Tratado…, t. II, cit., p. 562) que la importancia de la norma no estaba en las consecuencias jurídicas establecidas sino en la premisa adoptada como punto de partida: que la entidad de leasing resulta propietaria del bien.
ssss1. Puesto que queda sometida al régimen de paralización o suspensión de las ejecuciones reales sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado (arts. 145 y 150.3.° TRLC –art. 56.1.I y 2 LC–). Ha de entenderse, lógicamente, que, en caso de que el bien no resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del usuario concursado, también podrá instarse la recuperación de acuerdo a lo previsto en la LVPBM y en la LEC (vid. art. 146 TRLC). Y es que carece de sentido que quepa la misma, sometida al régimen de paralización o suspensión, en caso de necesidad y se descarte cuando no concurra esta circunstancia (CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, MARÍN LÓPEZ: Tratado…, t. II, 3.ª ed., cit., p. 570; CARRASCO PERERA: Los derechos…, 3.ª ed., cit., p. 218; MARTÍNEZ ROSADO: “El leasing…”, cit., p. 278). Repárese en que, como se ha señalado (CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, MARÍN LÓPEZ: Tratado…, t. II, 3.ª ed., cit., p. 567), ahora la importancia de la acción de la disposición adicional primera LVPBM es mayor porque, habida cuenta de la consideración de que en el contrato de leasing no quedan obligaciones pendientes de cumplimiento para la financia-dora, no cabría recurrir a la resolución ex art. 1124 CC (arts. 160 y 161 TRLC –art. 62.1 LC, en relación con el art. 61.2.II LC–). Precisamente por ello se rechazó la posibilidad de instar la resolución del contrato en la STS de 29 de junio de 2016 (RJ 2016, 3159) ya que se entendió que el fundamento aducido era el art. 1124 CC.