Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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ssss1. RECALDE CASTELLS, A.: “Comentario al artículo 80 LC” en Comentario de la Ley Concursal, dir. por A. Rojo y E. Beltrán, t. I, Thomson Civitas, Madrid, 2004, p. 1445 [que califica al art. 56.1-II LC –art. 150.3.ª TRLC– de “norma de naturaleza procesal sin que la mera calificación del objeto de las acciones (‘recuperar los bienes’) pueda alterar el contenido sustantivo de la posición jurídica que ocupa el titular de tales derechos”]; GONZÁLEZ CASTILLA: “Leasing…”, cit., pp. 940 ss.; GALICIA AIZPURUA: Causa…, cit., pp. 243-244, Fiducia…, cit., pp. 92-93, y “Naturaleza…”, cit., p. 143.
Se ha señalado que la línea jurisprudencial que instauró la consideración de que los créditos por arrendamiento financiero posteriores a la declaración de concurso son créditos concursales y no créditos contra la masa (sobre la base de que una vez entregado el bien no quedan obligaciones pendientes de cumplimiento), abona la interpretación de que el arrendador financiero solo puede ser tratado como un acreedor privilegiado (ARIAS VARONA, F./GARNACHO CABANILLAS, L.: “Comentario…”, cit., pp. 1330-1331). Sin embargo, ello es compatible, no solo con la concurrencia de remedios (de hecho, se reconoce a continuación que esa doctrina no resuelve del todo la cuestión porque no se pronuncia definitivamente sobre el “posible ejercicio del derecho de separación”), sino sobre todo con la interpretación, a la que a continuación nos referimos en el texto, que ubica la recuperación y el privilegio en dos escenarios distintos respecto de la titularidad del bien.