Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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ssss1. Ya hemos reproducido en el texto de este epígrafe palabras de GIL RODRÍGUEZ al respecto, pero se trae ahora aquí lo que, en la misma línea, señala el autor (“Comentario…”, cit., p. 380) precisamente al hilo de la regulación concursal y, más en concreto, de la lectura de los datos legales que ahora estamos abordando: “Según una autorizada opinión doctrinal no cabría cargar las tintas en el reproche al tratamiento concursal del leasing en la medida en que la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, habría venido a extraer la consecuencia natural de la opción que el propio clausulado del contrato garantiza a la arrendadora financiera para el caso de incumplimiento por parte del usuario y cuyo vigor acostumbra a rubricar la doctrina de los autores y la propia jurisprudencia… Al final, los excesos (legislativos) que ahora sorprenden resultan ser el colofón de aquella supuestamente inocua atipicidad y del consiguiente poder de configuración cuyo ejercicio monopoliza la parte arrendadora, con el beneplácito de unos usuarios que se consideran suficientemente compensados, gracias a los beneficios contables y fiscales que el negocio les reporta, siquiera mientras no se manifiesta la severidad de los pactos que ingenuamente dejan suscritos para el caso de incumplimiento”.

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