Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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ssss1. CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, MARÍN LÓPEZ: Tratado…, t. II, 3.ª ed., cit., p. 563.

ssss1. Lo que no significa que pueda separarse el bien. Al respecto, vid. nota 26.

ssss1. GONZÁLEZ CASTILLA: “Leasing…”, cit., pp. 890 ss., apunta que, incluso desde la perspectiva mayoritaria de que la verdadera propiedad le corresponde al financiador (el autor resulta cercano a la consideración de que se trata de una propiedad fiduciaria), el bien debería igualmente permanecer en la masa activa. Argumento para ello es el carácter de derecho real que, de no corresponderle el dominio, tendría el derecho del usuario. Los perfiles de derecho real del poder que sobre el bien tiene el usuario, es afirmada doctrinalmente (GARCÍA GARNICA: El Régimen…, cit., pp. 250 ss.; CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, MARÍN LÓPEZ: Tratado…, t. II, 3.ª ed., cit., p. 526), si bien resulta negado por la jurisprudencia como parte de las definiciones y caracterizaciones estándar de la figura [por ejemplo, STS de 12 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 4184) –la cursiva es añadida–: “Se ha destacado el componente arrendaticio en la relación entre la entidad financiera y el titular del derecho a usar el bien mueble, de tal forma, que el arrendatario financiero del bien no adquiere un derecho real sobre él (a su poder le faltan las características de inmediatividad o inherencia y absolutividad que son propias de tal categoría de derechos), sino el derecho a usar la cosa ajena, obligándose el arrendador a mantenerle en el uso pacífico de la misma. El dominio corresponde a la compradora y arrendadora financiera y no resulta limitado por ningún derecho real sobre cosa ajena a favor del arrendatario” –FD Tercero–]. Pero, en cualquier caso, el que se detente un derecho real (distinto del dominio) no es razón para entender que el bien en sí mismo (y no el derecho de uso sobre el mismo) forme parte de la masa activa.

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