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No queda del todo claro, en mi opinión, cuál es el hilo del razonamiento que lleva a ALONSO ESPINOSA, F. J.: “Comentario al artículo 198 TRLC”, en Comentario a la Ley Concursal. Texto Refundido de la Ley Concursal, dir. por J. Pulgar, t. I, Wolters Kluwer, Madrid, 2020, p. 1041, a entender que los bienes en posesión del concursado a título de arrendatario financiero deben figurar como parte de la masa activa y, por tanto, ser incluidos en el inventario de la misma. Respecto de otros derechos de uso, el autor señala que el título jurídico del que derivan no le reporta al concursado derecho de disposición sobre los bienes (derecho de disposición, se dice, que constituye el núcleo esencial del derecho de propiedad) y que por ello tales bienes deben ser considerados separados de la masa activa (pp. 1040-1041). Sin embargo, cuando manifiesta el parecer reseñado respecto de los bienes en arrendamiento financiero no proporciona mayor explicación. Desde luego no considera que el dominio de los bienes le corresponda al concursado, pues expresamente señala que “el financiador los ha adquirido a título de propiedad”. En su comentario al art. 82.5 LC, ARIAS VARONA, F.: “Comentario al artículo 82 LC”, en Comentario a la Ley Concursal, dir. por J. Pulgar, Wolters Kluwer, Madrid, 2016, p. 1087, precisa que lo que ha de figurar en el inventario es el “título de uso”.

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