Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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ssss1. GIL RODRÍGUEZ: “Comentario…”, cit., p. 374: “En efecto, si no fuera por los beneficios asociados a la ya proclamada atipicidad, no se alcanzaría a entender que la doctrina haya rehuido acoplar el leasing a las coordenadas de un mandato para adquirir. Especialmente llamativo resulta dicho sobreseimiento por parte de aquellos estudiosos que llegan a identificar la función económica del leasing con la de financiación”.
ssss1. GONZÁLEZ CASTILLA: “Leasing…”, cit., p. 882: “Vistas las obligaciones de las partes, sería irónico que se conteste a quien paga el precio de la propiedad y asume sus riesgos que lo importante es el uso del bien, no su propiedad”. Argumentando con base en la presencia del préstamo, señala FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ: “El leasing…”, cit., p. 210: “En este contexto, son muchos los elementos que afirman el carácter de préstamo en el leasing, desde aquí defendido. En primer lugar ha de destacarse que la sociedad de leasing carece de interés en la cosa, pues adquiere la que el usuario desea y a quien el usuario ha elegido. En definitiva financia una decisión de inversión del usuario. No asume ninguna obligación de garantizar el uso de la cosa por el usuario. Simplemente cede las acciones contra el vendedor y no responde de los vicios de la cosa. Son del usuario los riesgos de entrega, evicción, reparación, mantenimiento, perdida o destrucción de la cosa, daños, etc. Riesgos que sólo pueden entenderse si se piensa que el usuario es el propietario de la cosa, no la sociedad de leasing”.