Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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ssss1. DE CASTRO Y BRAVO: El negocio…, cit., p. 409.
ssss1. Resulta imprescindible, al respecto, la lectura de GALICIA AIZPURUA: Causa…, cit., pp. 48 ss.
ssss1. ALBALADEJO GARCÍA, M.: “El llamado negocio fiduciario es simplemente un negocio simulado relativamente”, AC, núm. 4, 1993, p. 667; DE CASTRO Y BRAVO: El negocio…, cit., p. 241: “Las leyes fijan cuáles son las causas estimadas suficientes para considerar una declaración de voluntad digna de la protección que supone su consideración como declaración negocial; la que se otorga si se acomoda a uno de los tipos legales de negocios a una de las causas genéricas enumeradas en el art. 1274…”. Este autor (pp. 407-408) en su crítica a la teoría del doble efecto y pensando en la venta en garantía señala: “¿Dónde se encuentra aquí la reciprocidad de prestaciones propia del contrato con causa onerosa? A la entrega de la cosa confiada no corresponde el precio, que aquí no existe. Las obligaciones asumidas por el fiduciario no pueden ser valoradas como contraprestación de la pérdida de la propiedad que sufriría el fiduciante: no son un ‘quid pro quo’. El fiduciante no ha recibido nada por lo que ha dado. Las obligaciones del fiduciario harán tan sólo que su beneficio sea inferior del que lo sería por una donación simple, por la que se adquiere plena y definitivamente la propiedad, sin abonar precio; pues se dice que adquiere la propiedad plena y definitivamente, con la promesa de tener en cuenta que la recibe a fines de garantía…El fiduciario recibe la propiedad, recibe también la garantía y en contraprestación nada ha dado, de nada se ha desprendido; el fiduciante pierde la propiedad, se desprende de ella para garantizar a otro y nada ha recibido, ni por lo uno ni por lo otro. En la venta en garantía, por tanto, no parece posible encontrar una causa que merezca el calificativo de onerosa y que así justifique el paso pleno y definitivo de la propiedad del fiduciante al fiduciario”. Sin embargo, semejante argumentación solo se trae a colación a efectos de considerar simulada la venta en garantía (simulación que, como hemos visto –vid. nota 78 y texto al que corresponde– reconduce a un problema de causa: falta de precio o de causa onerosa) y no de calibrar la validez del pacto de fiducia disimulado (así lo resalta GALICIA AIZPURUA: Causa…, cit., p. 207, que, como veremos a continuación en el texto, incide en la ausencia de contraprestación a propósito, no ya de causa del contrato, sino de causa de la obligación contractual). De hecho, DE CASTRO (p. 409), separa la argumentación reproducida de la insuficiencia causal: “La construcción examinada del negocio fiduciario choca todavía con otro obstáculo: la inadecuación de la ‘causa fiduciae’ respecto al efecto de transmitir una propiedad, de modo pleno y definitivo”.