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El apartado uno del citado artículo recoge, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, la definición de lo que es la violencia con víctima mujer ejercida por el que es o ha sido su pareja a la que está o ha estado unida por el más amplio conjunto de relaciones, tanto matrimoniales, como de pareja de hecho e incluso de novios.

El concepto global de violencia de género, a nivel europeo, se recoge en el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (Estambul, 2011), que entró en vigor en España el 1 de agosto de 2014. Este Convenio diferencia entre la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica. En relación a la violencia doméstica en el preámbulo se señala que afecta de manera desproporcionada a las mujeres.

Así, su artículo 3, recoge: Por “violencia contra las mujeres”, se deberá entender una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres, y designará todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, en la vida pública o privada.

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