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El Código de las Siete Partidas impone la obligación de los caudillos mayores de dar a otros armas y pertrechos de guerra (Ley 24) sancionando a quien conculcare la norma con el castigo que el rey arbitre según el daño. Sanción idéntica se establece en la Ley 26 para el que, por negligencia (al no ser mayor el número de sitiadores que sitiados), perdiese castillo o asedio por aquella causa.

En tan importante cuerpo legal se establece lo que podríamos entender como un claro precedente de la falta (o el delito) de subordinación, tan característico de la institución castrense, toda vez que los acaudillados que deben ser muy mandados incurrirán en las sanciones previstas en la leyes precedentes si no hicieren su deber (Ley 24).

Del Título XXIV (De la guerra por mar) merece destacarse la Ley 4 donde se designa a los comitres como las personas que acaudillando a los de su navío juzgan las contiendas que entre ellos surgen y las apelaciones al almirante.

Finalmente, el Título XXVIII, se refiere a preceptos de naturaleza exclusivamente penal pero cuya primera de sus leyes nos resulta de especial trascendencia toda vez que en ella podemos contemplar, como primer precedente histórico positivo del Derecho militar, una aproximación a la distinción conceptual entre lo ilícito penal y lo disciplinario. Así, distingue la norma entre castigo como ligera amonestación verbal impuesta gubernativamente con fines de prevención (lo que hoy serían faltas leves o graves) y el escarmiento como pena impuesta mediante un proceso con finalidades exclusivamente expiatorias (delitos militares)ssss1.

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