Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal онлайн

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Muy especialmente, se solicitaba la entrega de copia adverada y foliada, de la Investigación realizada por la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias relativa al concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, convocado por Orden de 14 de octubre de 2004, expuesto en Comisión de Industria, Energía y Nuevas Tecnologías del Parlamento de Canarias el 4 de noviembre de 2005 por parte de la Excma. Sra. Consejera, y que tuvo entrada en el Parlamento de Canarias el 10 de noviembre de 2005, RE 4659 (Ref. 6L/C-0333).

5.° Dispone el artículo 50.3 del Reglamento del Parlamento de Canarias que “La Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento”. Habida cuenta que en el requerimiento de comparecencia no se hacía alusión a norma de procedimiento alguna por la que se rijan las sesiones, reuniones, etc. de esta Comisión de Investigación, se rogaba que se hiciera saber si las mismas se habían dictado por el órgano competente, a fin de poder conocer cuál era el cauce de desarrollo de la comparecencia. Todo ello puesto también en relación con el artículo 9.3 de la Constitución, ya mencionado anteriormente, que alude a los principios de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por cuanto resulta difícil entender (a menos que nos justifique convenientemente) que los cauces procedimentales de aquella Comisión de Investigación únicamente tuviese como sustento jurídico dos artículos del Reglamento del Parlamento de Canarias, habida cuenta que en dichos preceptos nada se regulaba sobre el turno de intervenciones, posibilidad de réplica a otros comparecientes que hubiesen sido citados para comparecer, posibilidad de hacer constar en actas de las sesiones declaraciones íntegras o aportaciones documentales, régimen de recursos de cualquier tipo a interponer contra resoluciones y/o acuerdos de la Comisión de Investigación, etc. así como la asistencia letrada del compareciente, pues si bien en el requerimiento de comparecencia se refería que cabía acudir acompañado de la persona que se designase al efecto, nada se decía de ello en el Reglamento del Parlamento, así que procediéndose a la salvaguarda de los derechos constitucionales del compareciente, resultaba imprescindible que se especificase con mayor concreción en qué consistía la salvaguarda del derecho constitucional a la asistencia letrada a un compareciente en una comisión de investigación en el Parlamento de Canarias, por lo que igualmente se solicitaba información a tal efecto (…) todo lo cual resultaba de vital importancia para la defensa de los intereses de la persona requerida para comparecer en sede parlamentaria, ya que dispone el apartado 4 del artículo 50 del Reglamento del Parlamento que “las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara, junto con los votos particulares que presenten los grupos parlamentarios dentro del plazo abierto al efecto (…)” que, conforme al apartado 5.° del mismo artículo “(…) la Mesa del Parlamento dé traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas”, siendo posible que las conclusiones de esta Comisión podían ser remitidas no sólo al Ministerio Fiscal, sino también al Juzgado de Instrucción que tenía abierta una investigación penal (…).

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