Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal онлайн
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El artículo 76 de la Constitución Española de 1.978 aparecía en el Anteproyecto de la misma del siguiente modo y forma: “Artículo 67.1. Las Cámaras pueden nombrar Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto. El Gobierno y todas las autoridades y órganos administrativos deben prestarles ayuda. Sus conclusiones no serán obligatorias para los tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación”.
Se observa que su redacción es muy similar al precepto vigente, que fue objeto de un total de seis enmiendas, cinco de las cuales se dirigían al apartado primero y sólo una al segundo, no pretendiendo ninguna de ellas pretendía una modificación sustancial del contenido del artículo 67 del Anteproyecto. Álvarez, siguiendo a Amorós Dorda, señala que las enmiendas pertenecen “a la categoría de lo que en jerga política se denominan enmiendas ‘técnicas’, sin excesiva precisión, que no comprometen el fondo del texto examinado, sino que tienden a alterar su redacción o contenido para eliminar incorrecciones, reiteraciones o extremos innecesarios o superfluos”. Ninguna de las enmiendas presentadas pretendía asimilar los poderes de las comisiones parlamentarias de investigación a los de Jueces y Tribunales, ni establecer un tipo de relación entre ambas instituciones que no fuese la de separación absoluta de sus cometidosssss1.