Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal онлайн
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El 17 de abril de 1978 se presenta el informe emitido por la Ponencia encargada del estudio de las enmiendas que se presentaron al Anteproyecto de Constitución. La Ponencia decidió modificar la numeración con que el artículo 67 aparecía en el Anteproyecto, pasando a ser el artículo 70.
Respecto del apartado primero, la Ponencia estimó el contenido de las enmiendas n.° 278 (Grupo Socialista de Cataluña), n.° 401 (Grupo Socialista del Congreso), n.° 691 (Sr. López Rodó) y n.° 724 (Sr. Sancho Rof) y rechazó la enmienda n.° 695 presentada por el Sr. Solé Barberá, de tal modo que se aprobó la siguiente redacción para el que ya sería artículo 70:
“1. El Congreso y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de las acciones oportunas, cuando proceda”.