Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal онлайн

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La variación más importante que se introduce es la que recoge el sentido de la enmienda núm. 724 del Sr. Sancho, por la cual se dotaba al Congreso de los Diputados de la potestad exclusiva de crear comisiones de investigación, ya que al decir el precepto “El Congreso y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente…”, al Senado sólo le quedaría la posibilidad de ser sujeto activo de una comisión de investigación en la medida en que así fuese decidido conjuntamente por ambas Cámaras, con lo que el Congreso, podría vetar cualquier iniciativa para crear una comisión que procediera del Senado.

Respecto del apartado segundo, la Ponencia decidió desestimar la enmienda presentada por el Sr. López Rodó, quedando pues el texto con la misma redacción que en el Anteproyecto:

“2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación”.

El siguiente trámite correspondía a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas, en el que destacó una intervención del Sr. Roca Junyet según el cual si bien “en el Proyecto de 5 de enero de 1978 aparecía la necesidad de que el Gobierno y todas las autoridades y órganos administrativos deben prestarles ayuda (a las comisiones de investigación), consideraba el diputado catalán más apropiado el traslado de este deber de colaboración y ayuda al artículo 101 del proyecto (el vigente 109), que alude a la posibilidad de las Cámaras de recabar la información y ayuda que precisen del Gobierno y demás organismos públicos”.

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