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Adicionalmente se establecen premios a los colonos que mejoren la colonia o amplíen los recursos de la misma (cría de gusanos de seda, cría de animales, piscicultura u horticultura), exenciones fiscales de las operaciones de cesión o venta o la obligación de informar en Cortes del uso de los fondos y los resultados. De este modo vemos que las limitaciones a nivel civil son suficientemente amplias para garantizar la efectividad del poblamiento y evitar posibles intentos de abuso por parte de los colonos.

A nivel reglamentario, contamos con un primer reglamento provisional de ejecuciónssss1, en el que se establecen tres tipos de bienes que obligatoriamente se verán afectados (montes o terrenos del Estado enajenables, montes propiedad del Estado que, catalogados como de utilidad pública, en circunstancias especialísimas, pudieran hacer conveniente su colonización, y bienes abandonados, baldíos o incultos de dominio público), así como una listado de 5 tipos de bienes que potestativamente pueden ser incluidos (bienes patrimoniales de municipios, montes de pueblos por circunstancias especialísimas, montes declarados de aprovechamiento común si lo solicitan tres cuartas partes de los vecinos, y montes dedicados a aprovechamiento común). Punto en el que hemos detectado un error de bulto, (no señalado por la doctrina consultada) y que pone en contradicción el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley “podrán los pueblos enajenar parcelas de terrenos de aprovechamiento comunal, con exclusión de las dehesas boyales, cuando así lo soliciten…” con el artículo 1.G del primer Reglamento: “los montes dedicados a aprovechamiento común o a dehesa boyal,…”. Esta contradicción se mantiene en el Real Decreto aprobatorio del Reglamento a fecha de Gaceta de 15 de marzo de 1908, y tendrá su reflejo en la propuesta de cambio normativo de 1911 que permite integrar esta tipología concreta de inmuebles, lo que manifiesta una extralimitación del Reglamento.

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