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De forma más específica, el proyecto infructuoso de 1911 reitera que su objeto es “continuar el desarrollo del procedimiento iniciado en la de 30 de agosto de 1907, con el fin de arraigar en la Nación a las familias desprovistas de medios de trabajo o de capital para subvenir a las necesidades de la vida, disminuir la emigración, poblar el campo, cultivar tierras incultas o deficientemente explotadas y contribuir a la transformación rápida del cultivo de secano en regadío”. Es una Ley mucho más precisa y más detallada, que incorpora buena parte del contenido anteriormente desarrollado a través del primer reglamento a la Ley de 1907.

Nuevamente vuelven a reiterarse la finalidad anti-emigración de la norma, junto a una finalidad económica. Para ello afronta la subdivisión de la propiedad de fincas estatales y municipales, de pueblos o particulares, que los técnicos aconsejen, atribuyéndose tal función a la Junta Central de Colonización y repoblación interior creada en 1907.

En esta ocasión será la Ley (y no el reglamento) el que directamente estructure los tipos de terrenos, creando siete categoríasssss1. A cada una de estas categorías se atribuye un régimen jurídico y un procedimiento de carácter específico para su colonización. Dentro de esos procedimientos especiales cabe realizar una especial mención a la inclusión de la dehesa boyal, puesto que el artículo 9 mantiene requisitos adicionales para permitir su enajenabilidad y confirma el tratamiento excepcional de la regulación de 1907 (y por tanto la extralimitación del Reglamento a la que ya hemos hecho referencia), al exigir la instrucción previa de “un expediente administrativo a fin de estudiar la conveniencia de que cese en ellos el carácter de exceptuados que en la actualidad tengan, previos los informes que las circunstancias aconsejen”.

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