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Y así, la parte acusadora aporta los hechos, hechos que tampoco son tales, sino afirmaciones de ellos, las que la parte entiende debe hacer porque así quiere o así lo aprecia. Pueden los hechos aportados y afirmados no coincidir con la realidad, ser falsos, inexistentes o simplemente parcialmente consecuentes con aquellos. Siempre, a favor de lo pretendido, se buscan los que benefician lo pedido y se interpretan en esta dirección.

Los hechos aportados por la acusación son los que constituyen el objeto del proceso e, indirectamente, el de la prueba, que no deriva, pues, de los acontecimientos acaecidos en la realidad, sino de lo aportado por quien acusa y de lo afirmado en los escritos de acusación. No es posible asegurar la fiabilidad o certeza de lo que constituye el objeto del proceso y de la prueba, pero ese objeto, parcial y subjetivo, es el que se discute en el proceso, el que se prueba.

Este precepto, no obstante, como ya hacía la STC 81/1998 (RTC 1998, 81), antepone este objetivo que procesalmente es limitado, a la eficacia de los derechos humanos y así, la ilicitud de la prueba pasa de ser norma a constituirse en excepción que solo se apreciará cuando entre el acto ilícito de obtención y su utilización exista una conexión jurídica suficiente. E, incluso, cuando esa conexión se acredite, se validará la prueba si se acredita que pudo ser obtenida inevitablemente a través de un medio legítimo, es decir, una eventualidad, una posibilidad se erige como excepción a la nulidad obligada.

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