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Parecería necesaria, siendo una labor muy compleja, reformar la LOPJ en lo referido a la nulidad de los actos procesales, lo que no parece adecuado. Pero, parece imprescindible que, si se afirma el carácter procesal de la prueba ilícita, los defectos que implican la nulidad un acto de esta naturaleza sean de aplicación también a aquellos, procesales, que son consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental material.
La orientación proteccionista y objetiva, no incurría en este problema, pues la mera violación implicaba la nulidad del acto de obtención, cuyos requisitos no se supeditaban a la violación del proceso con todas las garantías, a los reconocidos en los artículos 238 y 22 LOPJ. La que se acoge abre la puerta a un dilema que debe resolver el legislador.
En tercer lugar, alude el precepto, con una redacción confusa, al efecto disuasorio. Es lo que late tras la noción de eficacia general del derecho y el favorecimiento de violaciones posteriores.
Y, para concluir que la nueva orientación es fruto de una degradación de los derechos fundamentales, establece la nulidad absoluta de las pruebas obtenidas mediante tortura, tratos inhumanos o degradantes. Esto es, el proteccionismo es la regla cuando se vulneran los derechos del imputado en su declaración y solo en estos casos, pero, por el contrario, la consecuencia de la violación de otros derechos es distinta. La claridad de esta doctrina en cuanto al rechazo de la noción de preferencia de los derechos sobre otras consideraciones es de una evidencia difícilmente incontestable.