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La función del proceso, dice GIMENO SENDRAssss1, no es únicamente la de aplicar el ius puniendi. No es esta función entendida como consecuencia de realización de los ideales de verdad y Justicia la única atribuida al proceso y al Poder Judicial. Junto a ella existen otras, al mismo nivel, como son las de garantizar la libertad de los sometidos a proceso, la tutela de los derechos fundamentales en un espacio propicio a su restricción y el control al Estado en la investigación.

La verdad, llamada material, la que coincide con los acaecidos en la vida, es un imposible en el proceso, más allá de la reivindicación que se suele realizar de ella. Y no sólo por el conjunto de límites que se oponen a la investigación de la misma sin respeto a las condiciones que regulan la actividad procesal. Hay un dato más, que tiene como origen la misma estructura y determinación del objeto del proceso y, por tanto, de la investigación. Y es que, si bien se analiza, el objeto del proceso consiste en una abstracción y una abstracción que es consecuencia del sistema mismo, de la contradicción entre partes iguales, de las facultades, cargas, derechos y obligaciones de ambas y de la posición del juez respecto de la actividad de acusadores y acusados. Las partes, incluido el Ministerio Público, no buscan determinar la verdad material, la real, su objetivo no es la verdad, sino el triunfo de su pretensión.

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