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En segundo lugar y en línea con lo que se establecía en la llamada conexión de antijuridicidad, la nulidad solo procederá cuando el atentado al derecho sea grave e intensa, sin establecer qué debe entenderse por gravedad e intensidad y desconociendo que, sea cual sea este acto violatorio, la infracción de los requisitos legalmente establecidos para la obtención de una prueba que afecte a los derechos fundamentales genera la nulidad del acto o debe generarla, siendo procesal, si produce indefensión (art. 240 LOPJ). Se entra aquí en el dilema de contraponer validez de los actos procesales y eficacia de los obtenidos vulnerando derechos fundamentales que, bajo esta norma, se someterían a menores requisitos de validez que los hallados con vulneración de normas infraconstitucionales. Si, como dice el Tribunal Constitucional, la ilicitud es procesal, se deben aplicar a la misma las normas de esta naturaleza, especialmente las que regulan la nulidad de los actos procesales. Si un acto es nulo por falta de motivación suficiente, debe ser anulado procesalmente. Y si es anulado, debe carecer de eficacia aunque ese defecto no sea grave conforme a la técnica incorporada a nuestro ordenamiento. Y, no parece una solución adecuada que un acto procesalmente nulo alcance valor probatorio por no ser la vulneración del derecho en su obtención de una gravedad atendible a los efectos que el legislador maneja en esta norma plagada de innovaciones.

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