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En lo que se refiere al derecho a informar de la privación de libertad y a comunicarse durante ella, se ha modificado el artículo 520 de modo que recoge ya expresamente tanto el derecho a informar de la privación de libertad y del lugar de custodia a un tercero o a la oficina consular de su país si fuera extranjero [apartado 2. e)] como el derecho a comunicarse telefónicamente con élssss1 en presencia de un funcionario de policía [o de otro tipo nombrado por el juez o el Ministerio Fiscal, apartado 2 f)]. Y, asimismo, se admite para los extranjeros con más de una nacionalidad, el derecho de elegir cuál será la autoridad consular receptora de la información de la privación de libertad y con la cual comunicarse [apartado 3)].

Especialmente significativo resulta que algunos de los derechos indicados no se puedan excepcionar aún acordada la incomunicación del detenidossss1. La nueva redacción de los artículos 520.2.e) y 527.1 LECrim no deja lugar a dudas de que la intención de legislador español ha sido garantizar que “Nadie será detenido en secreto” (art. 17.1 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas) y aprovechar así la transposición de la Directiva para poner fin a uno de los aspectos de la incomunicación que más críticas había recibido en los informes internacionalesssss1.

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