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La Directiva reconoce el derecho a la asistencia de letrado a sospechosos y acusados de modo que les permita ejercer su derecho de defensa de manera efectiva en condiciones bastante generosas, siendo sus principales aciertos la concreción del momento en el que el derecho surge y la determinación de su contenido mínimo. Toma como punto de partida la doctrina sentada por el TEDH en su relevante sentencia Salduz contra Turquía, de 27 de noviembre de 2008 (JUR 2008, 365080), cuyos principios acoge, refuerza y clarifica asegurando su aplicación uniforme y práctica.
Ha exigido, a buena parte de los Estados miembros –también al nuestro–, realizar modificaciones de cierto calado en sus legislaciones para, entre otros extremos, adecuar el régimen de la entrevista del letrado con el detenido en sede policial (con carácter de reservada, secreta y previa al interrogatorio), o garantizar la confidencialidad que ha de acompañar a las entrevistas entre investigado/acusado y su abogado.
La transposición llevada a cabo por nuestro legislador, escalonada y compleja (dos leyes en 2015; otra más en 2018) ha permitido mejorar notablemente una regulación que, en principio, ya era bastante aceptable y se situaba entre las más garantistas de la Unión Europea al haber apostado por una defensa técnica preceptiva con carácter general, exigible también para el detenido, y articulada ante todo en la posibilidad de hacer uso de un abogado de libre elección, excepción hecha de los supuestos de incomunicación cuyas condiciones, por cierto, también se han actualizado y mejorado sensiblemente especialmente teniendo en cuenta que los efectos de la incomunicación –y este es uno de ellos– pasan a ser modulados por el juez en vez de imponerse, como hasta ahora, todos ellos cumulativamente ex lege.