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Y el derecho que ahora se confiere al detenido de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, complemento inescindible del derecho a la información sobre los hechos y razones de la detenciónssss1 al que sirve como garantía instrumental. Se trata de una cuestión de crucial importancia cuya operatividad sin embargo ha tenido que vencer resistencias y/o una cierta inercia instalada en las prácticas policiales de buena parte de los Estados miembros; también del nuestro. Y es muy posible que en buena medida se deba a la poco acertada (por restrictiva) transposición de este extremo en la LECrim, que sólo permite al detenido y/o a su abogado el acceso a los elementos esenciales para impugnar la detención, pero no la entrega efectiva de los documentos, que es lo que exige la Directiva.
La disparidad es manifiesta y los problemas en la práctica no se han hecho esperar.
Al punto de que se han sucedido tres sentencias del Tribunal Constitucional (13/2017, de 30 de enero [RTC 2017, 13]; 21/2018, de 5 de marzo [RTC 2018, 21]; y 83/2019, de 17 de junio [RTC 2019, 83])ssss1 concediendo el amparo por vulneración de este derecho al detenido, con lesión consecuente del derecho a la libertad garantizado en el artículo 17 CE. Particularmente relevante, la segunda de las citadas, en la que el Alto Tribunal sienta doctrina en términos generosos sobre el alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, el correlativo deber de información que recae sobre los poderes públicos, y su conexión instrumental con el reconocido derecho de acceso a las actuaciones durante la detención y el propio derecho de asistencia letrada al detenido (art. 17.3 CE), así como las posibilidades de control que, en esta materia, ofrece el procedimiento de habeas corpus.