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Con seguridad, lo más destacable de esta nueva regulación es en cuanto al derecho a la información del investigado, el reconocimiento expreso del derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa y, en todo caso, con anterioridad a que se le tome declaraciónssss1, que no ha de encontrar más limitación (no exclusión)ssss1 que los casos en que se hubiera acordado el secreto del procedimiento, la incomunicación del detenido o preso o se trate de piezas separadas de medidas de investigación tecnológicassss1. Y, asimismo, la obligación de actualizar la información sobre los hechos imputados y el objeto de la investigación siempre que se produzca un “cambio relevante”ssss1, relevancia que presenta la dificultad de su concreción, pero que puede obedecer al descubrimiento de un nuevo hecho punible conexo o a la modificación del investigado, o a un cambio en el título de imputación siempre que no se trate de delitos homogéneosssss1.

Tanto o más importantes son los avances que se producen en relación con el derecho a la información del detenido. Pues además de ampliar el catálogo de derechos de los que se le debe informar [cfr. art. 520.2 d), f)]ssss1, mejora notablemente la forma en que debe suministrarse la información, cuidando de que lo sea en un lenguaje comprensible y accesible al destinatario en atención a sus circunstancias personales (edad, grado de madurez, discapacidadssss1…), con la exigencia de que se facilite este catálogo de derechos por escrito y que el detenido pueda conservarlo en su poder para consultarlo en cualquier momento mientras dure la detenciónssss1.

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