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De la importancia y complejidad que entraña la correcta implementación de este fundamental derecho, indispensable para hacer realidad además el de defensa, da una buena idea el tardíossss1 y escalonado proceso de transposición seguido en España. A la primera modificación de la LECrim operada por la ya citada Ley orgánica 5/2015, de 27 de abril (que dio nueva redacción a los arts. 118, 302, 505, 520 y 775), se le sumó, meses después la de la Ley orgánica 13/2015, de 5 de octubre que reformó de nuevo los artículos 118 y 520, introdujo un nuevo artículo 520 ter y modificó los artículos 509 y 527. Y con posterioridad se completó esta regulación en lo relativo a la información de derechos que se ha de facilitar al reclamado en virtud de una orden europea de detención y entrega mediante la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (en adelante, LRM), para regular la orden europea de investigación y, en lo que aquí interesa, da nueva redacción al artículo 50 LRM para garantizar el derecho a la información del detenidossss1.

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