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Con relación a la traducción, destaca la exigencia de que se lleve a cabo en un plazo razonable para lo cual además se prevé que desde que ésta se acuerde “por parte del Tribunal o Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación” (art. 124.3). Y la indicación con cierta precisión de los documentos que han de ser traducidos: “todos aquéllos que resulten esenciales para garantizar que esté en condiciones de ejercer válidamente su derecho de defensa”, con la mención expresa de tres que en todo caso han de ser traducidos por resultar esenciales per se: las resoluciones privativas de libertad, los escritos de acusación y la sentenciassss1. No obstante, la amplitud de estas previsiones se encuentra matizada por el juego de algunas excepcionesssss1; por ejemplo, la exclusión de la necesidad de traducción de aquellos pasajes de documentos esenciales que se consideren no relevantes en términos de defensa o la posibilidad de acudir a una traducción o resumen oral (aunque con reflejo documental posterior y grabación audiovisual).

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