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II. Directiva 2010/64/UE, relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales, y su transposición en España mediante Ley Orgánica 5/2015

La primera de las Directivas aprobadas otorga a los sujetos que son imputados en un proceso penal seguido ante un Estado miembro y cuya lengua desconocen, el derecho a un intérprete durante su tramitación, así como a la traducción de los documentos que resulten necesarios para cumplir con las exigencias del derecho de defensa y garantizar la equidad del proceso.

Derechos que han de garantizarse sin demora alguna desde el momento en que al sujeto se le atribuya la comisión de un hecho delictivo ya sea por una autoridad judicial, o por la autoridad encargada de la investigación penal (incluyendo interrogatorios policiales u otras declaraciones que puedan prestarse ante las autoridades competentes para la investigación penal; señaladamente, el Ministerio Fiscal). Y derechos que son regulados de modo diferenciado por la Directiva, solución acertada desde el punto de vista teórico ya que pese a su frecuente empleo como términos sinónimos no lo son, ni indican realidades coincidentes, tratándose de dos tipos de actuaciones muy distintas que exigen el desarrollo de habilidades y competencias también diversas. Las diferencias inciden además sobre el distinto nivel de exigencia de una y otra garantía destacando el carácter cuasi absoluto (y no renunciable) de la primerassss1 y el más limitado de la segunda, en armonía con la jurisprudencia del TEDH sobre el particular.

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