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Los Estados miembros asumieron la obligación de implementar la Directiva antes del 27 de octubre de 2013, aunque la realidad evidenciara un generalizado incumplimiento (¡nada menos que dos años de retraso en el caso de España!). Y, asimismo, la carga de correr con los costes económicos derivados de la interpretación y traducción llevada a cabo en los procesos seguidos en su territorio, con independencia de que el sujeto afectado cuente o no con recursos y del sentido favorable o desfavorable de la resolución final. Algo que, además de hallarse en armonía con la constante doctrina del TEDH desde su temprana sentencia dictada en el caso Luedicke, Belkacem y Koç contra Alemania (TEDH 1980, 2) y, asimismo, por el TJUE en la dictada en 1998 en el caso C-274/96, Bickel y Franz (TJCE 1998, 290), no es sino consecuencia de la naturaleza procesal de estos derechos, unidos en este caso a la parte pasiva del proceso penal y en cuanto tal, sin que tengan nada que ver con el objeto que allí se debate.

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