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España cumplió las exigencias antedichas, aunque con significativos déficits; entre ellos y muy determinante, el que la Ley de transposición no viniera acompañada de una dotación económica específica y que de modo expreso prohibiera el incremento de personalssss1. Pero vaya por delante que la transposición de la norma europea supuso avances de importancia en el tratamiento dispensado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim) que, lejos de regular interpretación y traducción como auténticos derechos del inculpado, les dispensaba un trato residual en armonía con su consideración del intérprete como mero auxiliar del juez. Pues si bien es verdad que nuestro sistema había reconocido, y aplicado, el derecho a la interpretación antes de la reforma de 2015, lo cierto es que éste se encontraba prácticamente limitado a la toma de declaración policial y judicial (tanto en fase de instrucción como en juicio oral), estando ausente el derecho a la traducción, salvo en lo que respecta a la información de derechos del detenido en dependencias policiales (existiendo formularios en los idiomas más usuales). Y sólo en muy contadas ocasiones, los tribunales habían accedido a proveer la traducción de algún documento esencial del proceso. Como tampoco había existido, por regla general, la posibilidad de una traducción siquiera sea facilitada en forma oral, del sumario o parte del mismossss1.

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