Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн
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ssss1.Linde Paniagua, E., “la clemencia (amnistía e indulto) a la luz de la jurisprudencia de los tribunales supremo y constitucional y del código penal de 1995”, ob. cit., págs. 1415.
ssss1.Art. 4, Ley de Indulto de 1870: “El indulto podrá ser total o parcial.
Será indulto total, la remisión de todas las penas a que hubiese sido condenado y que todavía no hubiese cumplido el delincuente.
Será indulto parcial la remisión de alguna o algunas de las penas impuestas, o de parte de todas las en que hubiese incurrido y no hubiese cumplido todavía el delincuente.
Se reputará también indulto parcial la conmutación de la pena o penas impuestas al delincuente en otras menos graves”.
ssss1.Art. 130.1. 4.°, Código Penal: “La responsabilidad criminal se extingue: por el indulto”. Para Linde Paniagua “El indulto parte de considerar que, con arreglo a la ley, el sentenciado había cometido un delito y que el juez había aplicado correctamente la ley. Es decir, parte el indulto de la limitación de la función de los jueces y de lo ajustado de la sentencia en relación con un sujeto, unos hechos y la ley. En la jurisprudencia del Tribunal Supremo se encuentran ejemplos elocuentes de esta concepción, tanto antes como después de la promulgación de la Constitución de 1978… En este sentido la interesante sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1976, dice así: ‘CDO 1.°, ‘Que el indulto, en buena técnica penal, es una institución post-sententiam, que requiere para operar, la existencia previa de una resolución condenatoria, cuya pena, total o parcialmente, se deja de cumplir por el inculpado ante razones humanitarias o de otra índole que lo justifican, mientras que la amnistía, acaba con el delito cometido y con todos sus efectos, y tanto puede ser aplicada antes como después de la sentencia, teniendo en común ambas formas de extinción de la responsabilidad criminal, establecidos en los números 3.° y 4.°, del artículo 112 del CP, el ser manifestaciones próximas, aunque distintas, del denominado Derecho de Gracia, de vieja raigambre y el actuar de manera liberatoria en cuanto a la pena’. Por su parte el Tribunal Constitucional se ha expresado en esta misma línea en su Sentencia de 27 de mayo de 1987, que dice así: ‘La aplicación de un indulto, en rigor produce la inejecución de una pena y presupone, normalmente una Sentencia condenatoria. Aunque con una desviación excepcional y anómala, los indultos generales, que la Constitución hoy prohíbe expresamente, han presentado un dual carácter de óbices de procedibilidad, obligando al sobreseimiento libre cuando las penas pedidas están comprendidas dentro de aquéllas a las que alcanzara el indulto total o, en otro caso, como motivo de inejecución de la pena obligando a su aplicación simultánea o posterior a la Sentencia que se haya dictado o se dicte’ ”. Linde Paniagua, E. “la clemencia (amnistía e indulto) a la luz de la jurisprudencia de los tribunales supremo y constitucional y del código penal de 1995”, ob. cit., pág. 1422.