Читать книгу La sucesión de empresas en las Administraciones Públicas y su impacto en el empleo público онлайн

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Dada la configuración de las corporaciones locales y de la regulación que en el ámbito local se hacen de los consorcios, se plantea la duda acerca de si los consorcios pueden encuadrarse como una entidad local de las que se incluyen en el artículo 3.2 LBRL, o tienen su propia personificación jurídica al margen de las entidades que lo conforman, y si esta naturaleza jurídica puede considerarse integrante del concepto de Administración Pública o únicamente del sector público, lo que tiene evidentes efectos en cuanto al régimen jurídico del personal, pues si bien el personal de los consorcios estaba sometido al régimen laboral, tanto la precitada LRSAL, que introduce la disposición adicional vigésima de la LRJPAC, como finalmente la propia LRJSP, establecen con mayor claridad cuál es el régimen de personal, señalando que “el personal de los consorcios será funcionario o laboral de las administraciones consorciadas y solo en supuestos excepcionales por la naturaleza de las funciones a desempeñar podrá contratar personal laboral propio, previa autorización de la Administración Pública a la que figure adscrito el consorcio”ssss1. Se debe añadir que esta última posibilidad de contratar personal propio no aparece en la primigenia disposición adicional vigésima de la extinta LRJPAC, cuestión que fue corregida por la modificación operada por la disposición final segunda de la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autonómicas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

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