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III. CUESTIONES A DEBATE

Para evitar la injusticia que a veces puede provocar el reconocimiento de ese derecho de reembolso, nos planteamos las siguientes cuestiones:

1. ¿PRESCRIBE EL DERECHO DE REEMBOLSO?

Hay alguna Sentencia, como la dictada por la AP de Alicante, sección 4.ª de 7 de julio de 2015, que apreció la prescripción realizando el cómputo del plazo desde el día que se aportó el dinero privativo. Sin embargo, la mayoría de la jurisprudencia y doctrina considera que el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción, es a partir del momento en que la sociedad de gananciales se disuelve –y no cuando se aportó el dinero privativo– ya que es desde ese momento cuando se puede instar la liquidación de la sociedad de gananciales (artículos 1.969 y 1.398 Cc). A sensu contrario, cuando hayan pasado cinco años desde la disolución de la sociedad de gananciales, si durante ese tiempo no se ha instado la liquidación, ni reclamado el derecho de reintegro o reembolso, sí podría apreciarse la prescripción de este.

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