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De igual manera, la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Álava, sección 1.ª, Sentencia de 18 de junio de 2019 concluyó que no existía derecho de reintegro por el dinero privativo que se ingresó en una cuenta ganancial, pues no se había probado ningún acto de relevancia jurídica que acreditara la voluntad de la esposa de mantener su carácter privativo.

Y la Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, de 18 de febrero de 2014, otorgó relevancia a los actos propios del cónyuge aportante, de tal manera que considera que el actuar del esposo, aportando el dinero privativo en la cuenta común, constituyendo depósitos a nombre de ambos cónyuges y acordando su posterior reparto en el divorcio, impediría el posterior reconocimiento de un crédito a su favor en el pasivo de la sociedad de gananciales.

3. ¿PUEDE CONSIDERARSE LA EXISTENCIA DE RENUNCIA TÁCITA?

El artículo 6 del Código Civil establece que: “La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos solo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros”. Y entre los requisitos que ha de revestir la renuncia, además de tener que ser personal, ha de ser clara, terminante e inequívoca, como expresión indiscutible de criterios de voluntad determinantes de la misma, admitiéndose no solo la forma escrita y expresa, sino también la tácita, mediante actos concluyentes igualmente claros e inequívocos. Si un cónyuge gasta el dinero en beneficio de la familia ¿acaso no es un acto lo suficientemente concluyente y explícito de su voluntad de destinarlo a tal fin y de no reclamarlo en un futuro?

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