Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн

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El pago de los reintegros a favor de los cónyuges será siempre hasta donde alcance el patrimonio común. Cuestión diferente será cuando se trata de pago de deudas a terceros, en cuyo caso, en defecto de patrimonio común, sí tendrán que responder los patrimonios privativos de los cónyuges.

Sobre esta cuestión concreta no nos consta que se haya pronunciado el Tribunal Supremo, pero sí lo ha hecho en relación con un supuesto muy curioso que nos puede servir para encontrar la solución al problema que nos ocupa. Así, en la STS, Sala 1.ª, de 11 de noviembre de 2020 (Sentencia 591/2020; Ponente: Excma. Sra. D.ª María de los Ángeles Parra Lucán) se aborda el siguiente supuesto: desde el año 1993 que contrajeron matrimonio, los únicos ingresos percibidos por los cónyuges procedían de una pensión por invalidez del esposo que le fue reconocida a consecuencia de un accidente, así como los rendimientos de las inversiones realizadas con el dinero privativo percibido por la indemnización. Una de las cuestiones controvertidas, era si debía incluirse en el activo de la sociedad de gananciales la partida correspondiente a los frutos o rendimientos obtenidos por la inversión de dinero privativo recibido de una indemnización (que tienen carácter ganancial por aplicación de lo establecido en el artículo 1.347.2.° Cc). Ahora bien, también había que reintegrar al esposo el importe de su indemnización privativa que había ingresado en la cuenta ganancial y el problema residía en que el saldo existente en la cuenta al momento de la disolución de la sociedad de gananciales no era suficiente para abonar ambo conceptos. Finalmente se concluye que no procede incluir en el activo del inventario la partida relativa a los frutos o rendimientos de las inversiones del dinero privativo, pues es razonable imputar a dichos bienes gananciales los gastos originados durante los años de convivencia matrimonial. Se colige por tanto que el saldo existente en la cuenta es lo que queda de la indemnización privativa, y no de los frutos (gananciales), pues ha de entenderse que éstos habrían sido consumidos durante la convivencia.

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