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Es decir, el Alto Tribunal considera que si los frutos gananciales (procedentes de rendimientos de bienes privativos) ya no existen al momento de la liquidación porque se han gastado en beneficio de la familia, no procede incluir esa partida en el activo del inventario. Entiendo que ese mismo criterio debería ser aplicable al supuesto de inversión de dinero privativo que ha sido gastado en beneficio de la familia: si ya no existe, no debería ser incluido en el pasivo del inventario. Dicha solución es coherente con la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual, los bienes que deben conformar el activo de la sociedad son aquellos que existan al momento de la disolución del matrimonio (SSTS, Sala 1.ª, 725/1998, de 20 de julio y STS, Sala 1.ª, de 5 de diciembre de 1995).

IV. CONCLUSIONES

De cuanto antecede, extraemos las siguientes conclusiones:

1. Aunque el Tribunal Supremo ha reiterado que no es necesario haber realizado reserva para recuperar el dinero privativo invertido en bienes gananciales, sí sería conveniente hacerlo para evitar sorpresas e injusticias. De ahí que debemos asesorar para que, siempre que se realice una atribución de ganancialidad o se realicen aportaciones onerosas de bienes privativos a la sociedad de gananciales –bien aportando dinero para la compra de un bien, pago de deudas gananciales o ingresándolo en cuentas comunes–, se haga constar de manera explícita la reserva o voluntad de recuperar dicho dinero privativo al momento de liquidar la sociedad de gananciales, pues los cónyuges han de saber que en principio, aunque dicho dinero se gaste y consuma en beneficio de la familia, el cónyuge que ha realizado la aportación mantiene su derecho a recuperarlo. Ello, sin duda, condicionará mucho el destino y disposición de dichos fondos, ya que no es lo mismo gastar un dinero sin más, que gastarlo a título de préstamo, siendo conscientes de que en un futuro se habrá de proceder a su devolución.

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