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4. ¿QUÉ OCURRE CUANDO EN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES NO HAY BIENES PARA PAGAR EL DERECHO DE REEMBOLSO?

Por último, nos queda por analizar una cuestión más, ¿qué ocurre cuando en la sociedad de gananciales no hay bienes para pagar al cónyuge aportante la deuda generada por el derecho de reembolso?, ¿habrá de responder el otro cónyuge con su patrimonio propio? Entiendo que la respuesta ha de ser negativa por aplicación de lo establecido en el artículo 1.403 del Código Civil que establece que: “Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad”. Y en el mismo sentido, establece el artículo 1.364 del Código Civil que “El cónyuge que hubiera aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común”, pero en ningún caso se prevé el reintegro con cargo al patrimonio privativo del otro cónyuge.

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