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IV. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 97 DEL CC Y SU RELEVANCIA EN LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN

El establecimiento de un límite temporal en la pensión es una alternativa o una posibilidad del órgano judicial, que procederá o no teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. El juicio prospectivo debe de basarse en datos objetivos que sirvan al juez para decidir más allá de sus propias conjeturas. Entre ellos, tienen especial relevancia las circunstancias previstas en el artículo 97 del CC.

Estas circunstancias operan, no sólo como elementos para fijar la cuantía como parece que se desprende de la literalidad de la norma, sino también como elementos integrantes del desequilibrio. Esta doble función fue ya declarada como doctrina jurisprudencial por la STS 864/2010, de 19 enero (RJ 2010, 417) que rechazó la denominada tesis objetivista, seguida durante años por algunas Audiencias, según la cual estas circunstancias eran simples parámetros de cuantificación de la pensión. Tesis que parece más acorde con el texto del artículo 97 CC, pero que el alto Tribunal rechaza en favor de la llamada tesis subjetivista, confirmada por numerosas sentencias posterioresssss1. En la actualidad es doctrina consolidada el reconocimiento de esta doble función: tanto para determinar el nacimiento de la pensión como para cuantificarla. Pero sin olvidar que operan también como factores para decidir el carácter vitalicio o temporal, y en este último caso, para concretar su duración (STS 598/2019 de 7 de noviembre, RJ 2019, 4630)ssss1. En este sentido, quizá podríamos hablar de una triple función en cuanto ayudan al juez a decidir sobre las tres cuestiones mencionadas: determinación, cuantificación y duración.

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