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La misma sentencia nos recuerda que es doctrina ya recogida en numerosas sentencias anteriores, entre otras, las SSTS 304/ 2016, de 11 de mayo (RJ 2016, 2112); 153/2018, de 15 de marzo (RJ 2018, 1096); 692/2018, de 11 de diciembre (RJ 2018, 5457) y 245/2020, de 3 de junio (RJ 2020,1598).

De esta jurisprudencia ya consolidada podemos concluir:

a) por un lado, la necesidad de hacer un juicio prospectivo a la hora de fijar una pensión temporal pues es la única forma de valorar la idoneidad del beneficiario para superar el desequilibrio en un futuro y poder calcular el tiempo que precisa para ello;

b) por otra parte, los requisitos que debe de revestir ese juicio de prospección. El Tribunal Supremo ha insistido en la necesidad de que el juzgador lo lleve a cabo con prudencia, ponderación y criterios de certidumbre. Es preciso que tenga el convencimiento, la certeza y la seguridad de que ese desequilibrio puede superarse en un tiempo concreto. Debe alcanzar la convicción de que no será necesario prolongar más allá la percepción de la pensión por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Sólo en este caso puede fijar una pensión temporal, limitada hasta el momento en el que previsiblemente se supere. En caso contrario, “cuando no existe esa convicción, lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido” (STS 538/2017, de 2 de octubre, RJ 2017, 4215) pues será ésta la única forma superar el desequilibrio inicial presupuesto de su otorgamiento.

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