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Como ya adelantamos, el Tribunal Supremo ha reaccionado frente a esta tendencia advirtiendo que el establecimiento de un límite temporal es sólo una posibilidad para el órgano judicial, pero que no procede siempre y en todo caso. Su fijación va a depender de que con ello “no se resienta la función de restablecer el desequilibrio que le es consustancial”, siendo ésta una exigencia o condición para limitar temporalmente la pensión.

En esta línea es muy interesante la STS 574/2011, de 20 de julio (RJ 2011, 7377) que puso de relieve la errónea interpretación que se estaba haciendo de la ya citada STS 43/ 2005. Reconoce que esta última estableció como doctrina jurisprudencial la posibilidad de acordar una pensión compensatoria de duración limitada, pero no estableció que ese carácter temporal fuera obligatorio, ni siquiera la regla general, como algunos tribunales interpretaban. La temporalidad es únicamente una alternativa y para que prospere “es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la ratio de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia”.

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