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Falta de jurisdicción española. Un supuesto singular es el del planteamiento de la declinatoria de jurisdicción por no corresponder el conocimiento del asunto a los órganos jurisdiccionales españoles.

En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que es inviable el planteamiento de esta cuestión por inhibitoria, es decir, requiriendo a un Tribunal extranjero para que se inhiba de un determinado asunto, sin que tampoco exista ningún mecanismo ni instancia supranacional para la resolución del eventual conflicto positivo que pudiera plantearse [ATS 21 enero 1998].

Por tanto, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles debe plantearse a través de la declinatoria de jurisdicción, interesando que se decline el conocimiento del asunto ante los Tribunales del país a quien corresponda el conocimiento del asunto.

La declinatoria por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles puede fundarse en criterios objetivos (v. gr. extraterritorialidad) o subjetivos (v. gr. falta de nacionalidad española o aplicación de Convenios Internacionales de inmunidad). Al efecto, hay que tener en cuenta especialmente el art. 23 de la LOPJ y los Convenios de Viena de 1961 y 1963, así como el Convenio de Roma de 1950.

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