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La interposición de los recursos de apelación en un solo efecto no tiene el efecto de entorpecer la conclusión del sumario. Sin embargo, una vez que se ha concluido el sumario, es necesario resolver los recursos pendientes en la fase de instrucción antes de entrar en la fase intermedia. De ahí que el art. 622 de la LECrim establezca la obligación del Letrado de la Administración de Justicia de hacer constar los recursos de apelación pendientes cuando remita el sumario a la Audiencia, al tiempo que prescribe la paralización del trámite hasta tanto se resuelvan los recursos de apelación pendientes.

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7.5.1.2. El recurso de apelación en las diligencias previas

El recurso de apelación, directo o sucesivo al de reforma, puede deducirse contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no están exceptuados de recurso (art. 766.1 LECrim) Como es sabido, en el proceso ordinario, el recurso de apelación sólo puede ejercitarse después del de reforma (art. 222 de la LECrim). Sin embargo, en el procedimiento abreviado y tal como ya disponía el anterior art. 787 de la LECrim., el recurso de apelación se puede interponer directamente, sin necesidad de previa reforma. En caso de que se utilice previamente el recurso de reforma, el recurso podrá ser interpuesto de forma subsidiaria al de reforma o por separado.

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