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El recurso de apelación se puede interponer dentro de los cinco siguientes días a la última notificación efectuada a todas las partes (art. 212 LECrim). Interpuesto el recurso contra un auto, el Juez podrá admitirlo, en uno o en ambos efectos, según sea procedente (cfr. art. 223 de la LECrim).

La admisión del recurso de apelación puede ser en uno o en ambos efectos.

Si se hubiera admitido en un solo efecto, el Juez, en la resolución que así lo acuerde, mandará sacar testimonio: a) Del auto primeramente recurrido; b) Del escrito presentando el recurso de reforma; c) Del auto denegando el recurso de reforma o auto apelado; d) Del escrito formulando el recurso de apelación; e) De cuantos otros particulares considere necesarios; y fijará el término dentro del cual habrá de quedar expedido el testimonio.

Dentro de los dos siguientes días a la notificación de dicha resolución, el Ministerio Fiscal y el apelante podrán solicitar que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, acordando el Juez sobre lo solicitado dentro del siguiente día, sin ulterior recurso.

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