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A los efectos de garantizar la contradicción en los recursos de apelación interpuestos en forma subsidiaria al de reforma, el art. 766.4 de la LECrim contempla el supuesto de que la resolución de la reforma sea total o parcialmente desestimatoria, estableciendo que se dará traslado al recurrente, antes que a las demás partes personadas, por un plazo de cinco días para que pueda formular alegaciones y presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus pretensiones.
El plazo de interposición del recurso de reforma es de tres días, a contar desde el siguiente al que se hubiera practicado la última notificación a los que fueran parte en el juicio (art. 211 LECrim), en tanto que el plazo de interposición del recurso de apelación es de cinco días, a contar desde el siguiente a la notificación del auto recurrido o del resolutorio de la reforma (art. 766.3 LECrim). En este punto, la Ley 38/2002 adecuó el plazo de interposición de la apelación a la regulación del proceso ordinario.
El art. 766.1 de la LECrim, en su último inciso, establece que los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento, salvo que la Ley disponga otra cosa. En la regulación del procedimiento abreviado no se recoge ningún supuesto de recurso de apelación con efectos suspensivos del curso del procedimiento; por su parte, y de acuerdo a las normas generales de la LECrim, tienen efectos suspensivos los recursos de apelación interpuestos contra los autos de inadmisión de querella (art. 313 de la LECrim).