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La controversia sobre esta cuestión y determinadas dificultades aplicativas ha determinado al Tribunal Supremo a adoptar unos criterios predefinidos, con vocación general, para delimitar los supuestos de competencia por conexidad entre Tribunal de Jurado y Tribunales técnicos, los cuales se recogían en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 20 de enero de 2010, y de 23 febrero 2010 (JUR 2010, 142593), posteriormente sustituidos en algunos aspectos por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 09/03/2017 (RJ 2017, 2983), respecto de la incidencia en el procedimiento de la Ley del Jurado (RCL 1995, 1515) de las nuevas reglas de conexión del artículo 17 LECrim, y aplicados, entre otras, en SSTS de 16 de julio de 2017 (RJ 2017, 3300) y de 11 de octubre de 2017 (RJ 2017, 5722).

El vigente Acuerdo de 2017 mantiene la idea del enjuiciamiento separado, de forma que la procedencia de la acumulación derivará de la necesidad de evitar la ruptura de la continencia de la causa, recogiendo nuevamente que no existirá tal ruptura si es posible que respecto de alguno o algunos de los delitos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. Sin embargo, acogiendo una interpretación más apegada al texto de la ley, y más ajustada al estado actual de su aplicación real, se acordaba que en los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la LOTJ, se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos.

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