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En el caso de los delitos conexos con un delito de violencia de género de los que son competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer conforme al art. 87.ter de la LOPJ, la competencia se atribuye a éste, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17.bis de la LECrim., sin que sean de aplicación los criterios establecidos en el art. 18. En alguna ocasión puede darse el caso que sean dos los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que conozcan de delitos conexos, aunque no será lo normal, puesto que el fuero es único (domicilio de la víctima) y en cada partido judicial hay generalmente un solo Juzgado; caso de plantearse esta hipótesis en partidos judiciales donde haya más de un Juzgado, entonces sí habría de acudirse a las reglas del art. 18 de la LECrim para resolver cuál de los dos Juzgados ha de conocer del asunto.

En este ámbito, como se ha indicado anteriormente, es competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando se trate del enjuiciamiento de recíprocas agresiones en unidad de acto.

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