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La denominada conexidad subjetiva sólo puede dar lugar a la acumulación en los casos y con los requisitos establecidos en el art. 17.3 de la LECrim, de manera que es necesaria la petición del Ministerio Fiscal y que la competencia para su conocimiento corresponda al mismo órgano judicial.

El art. 17.3 establece que «los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso».

Por tanto, la reforma de la Ley 41/2015 restringe los supuestos de conexidad, primando la economía procesal, con la finalidad de evitar que la acumulación se convierta en un elemento patológico de la tramitación de la causa. De alguna manera se traslada el criterio restrictivo que ya se había utilizado en delitos competencia del Tribunal de Jurado, por aplicación de la regla del art. 5.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (LOTJ) que dispone que en ningún caso podrán enjuiciarse conjuntamente aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa [ATS 14 octubre 1998].

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