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Competencia por conexidad en delitos que conocen los Juzgados de Violencia sobre la Mujer. El art. 17.bis de la LECrim, redactado por Ley Orgánica 1/2004, establece que «la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3.º y 4.º del art. 17 de la presente Ley».

Por tanto, de los delitos conexos contemplados en el art. 17 de la LECrim., se excluyen los supuestos de los números 1.º, 2.º y 5.º con la intención de centrar la competencia de estos Juzgados en lo que propiamente son actos de violencia de género, tanto en el aspecto subjetivo, evitando extender la conexidad en relación a partícipes sin relación personal con la víctima, como en el aspecto objetivo, evitando la conexidad de los delitos de violencia de género con delitos de otra naturaleza cometidos por el mismo autor.

La competencia por conexidad queda circunscrita a dos casos: 1) el supuesto del art. 17.3.º de la LECrim., es decir, delitos cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución; y 2) el supuesto del art. 17.4.º de la LECrim., es decir, delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

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