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El trabajo a distancia en las Administraciones públicas está excluido del ámbito de aplicación de la LTD y cuenta con su normativa específica, que es el artículo 47 bis del EBEPssss1 y las demás normas de Función Pública. La exclusión se articula por dos vías, a saber.

Primera vía de exclusión. El trabajo a distancia de los funcionarios se excluye porque no reúne las notas de laboralidad del artículo 1.1 del ET, es decir, por la vía del artículo 1.párrafo 1.° de la LTD. El personal funcionario (de carrera e interino) presta servicios retribuidos en la Administración pública en el marco de una relación estatutaria regida por el Derecho administrativo, y no a través de un contrato de trabajo. De hecho, el propio artículo 1.3.a) del ET excluye de su ámbito de aplicación la relación de servicio de los funcionarios.

Segunda vía de exclusión. El trabajo a distancia del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, aun desempeñándose en el marco de un contrato de trabajo que reúne las notas de laboralidad del artículo 1.1 del ET, queda excluido porque así lo establece la disposición adicional segunda de la LTD. El artículo 47 bis.5 del EBEP confirma tal exclusión al señalar que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo, sin remitir en ningún momento a la LTD.