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ssss1. En este sentido el art. 8.3 RD 488/98 (RCL 1998, 943) dispone que “El empresario deberá igualmente tutelar el desarrollo del programa formativo, ya sea asumiendo personalmente dicha función cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando como tutor a un trabajador de ésta, siempre que en ambos casos la persona que ejerza la función de tutora posea la cualificación o experiencia profesional adecuada”, añadiendo la norma que “Cada tutor no podrá tener asignado más de tres trabajadores contratados para la formación”.

ssss1. TSJ de País Vasco, (Sala de lo Social, Sección 1.ª) núm. 1640/2004 de 7 septiembre (AS 2004, 3566). En el mismo sentido y de manera más reciente afirman que “el mero hecho de identificarse un centro formativo en el contrato no significa que la formación se haya prestado de manera real y efectiva” TSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de Tenerife (Sala de lo Social, Sección 1.ª) Sentencia núm. 173/2018 de 23 febrero (AS 2018, 2126), la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social, Sección 1.ª) núm. 2527/2019 de 31 octubre (JUR 2020, 51196) y la Sentencia TSJ de Madrid, (Sala de lo Social, Sección 6.ª) núm. 862/2019 de 14 octubre, (JUR 2019, 334767).

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